LEY 10.695
Texto actualizado con las modificaciones de las Leyes 11.077, 11.984 , 12.335, 12.687 y 12.734.
CREANDO BOLETO ESTUDIANTIL SECUNDARIO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 11.984) Créase el boleto estudiantil secundario
para alumnos que utilicen el transporte colectivo de pasajeros, y que concurran
a establecimientos estatales de nivel medio o a Centros de Formación profesional
en la modalidad Formación para Adolescentes, contemplándose la doble
escolaridad.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 11.077) El beneficio se hará extensivo a los
alumnos que concurran a establecimientos educativos privados, cuando éstos
perciban subsidios no menores al 80% para salarios docentes, ya sean en cargos u
horas cátedra, en sus respectivas Plantas Orgánico-Funcionales.
Los alumnos becados siempre gozarán del beneficio otorgado por la presente ley,
aunque concurran a establecimientos de nivel medio de cualquier naturaleza.
ARTICULO 3°: Este beneficio se hará extensivo a los acompañantes de alumnos
discapacitados, cuya instrumentación quedará determinada por la reglamentación
pertinente.
ARTICULO 3° bis: (Texto incorporado por Ley 12.335) Este beneficio se hará
extensivo también a los alumnos adultos que cursen estudios primarios.
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 12.734) El boleto estudiantil secundario dará
derecho a utilizar el transporte colectivo de pasajeros durenate los días
hábiles del ciclo lectivo, debiéndose abonar como máximo el equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la tarifa mínima vigente al momento de efectuar el
viaje, cualquiera fuere su extensión.
ARTICULO 5°: La condición de estudiante secundario regular se acreditará
mediante una credencial o carnet personal intransferible expedido en forma legal
por la Dirección responsable del establecimiento educativo, donde el estudiante
curse sus estudios. Dicha credencial deberá ser expedida al comienzo de cada
período lectivo y actualizada cada noventa (90) días.
Vencido dicho período perderán su validez, y las empresas prestatarias del
servicio no quedarán obligadas a reconocerlo.
A los efectos de unificar el sistema, en todos los casos intervendrá el Consejo
Escolar de cada Distrito.
ARTICULO 6°: La credencial o carnet expedida por el establecimiento educacional,
deberá constar de los siguientes datos:
a) Foto (provista por el interesado).
b) Nombre, número y sello del establecimiento educacional.
c) Calle, número, localidad y Partido del establecimiento.
d) Apellido y nombre del alumno.
e) Domicilio real del alumno (calle, número, localidad y Partido).
f) Documento de identidad.
g) año que cursa.
h) Firma y sello de la autoridad del establecimiento y del Presidente del
Consejo Escolar, cuando la Escuela dependa de la Dirección General de Escuelas y
Cultura.
i) Fecha de expedición de la credencial o carnet.
j) Nombre y número de la Línea de Transporte.
ARTICULO 7°: La credencial o carnet deberá ser exhibida cada vez que el personal
de la Empresa así lo requiera, a los efectos de acreditar la identidad del
usuario y su condición de estudiante secundario regular, como así también para
efectivizar la compra anticipada de boletos o talonarios de viaje. La no
exhibición de la credencial o carnet, cualquiera fuera la causa, así como su
adulteración o deterioro que la torne inapta para los fines identificatorios,
harán perder al interesado el derecho a la utilidad del boleto estudiantil.
ARTICULO 8°: Todo alumno que mude de domicilio y se vea precisado a utilizar
otra línea de transporte, podrá renovar su credencial o carnet. En caso de
utilizar más de una línea de transporte - todo ello debidamente acreditado -
podrá obtener como máximo hasta dos (2) credenciales.
ARTICULO 9°: Derogado por Ley 12.734.
ARTICULO 10°: Derogado por Ley 12.734.
ARTICULO 11°: La Empresa cubrirá los riesgos del estudiante de la misma forma e
idéntico monto que el Seguro determine para el resto de los pasajeros.
ARTICULO 12°: El Poder Ejecutivo se dirigirá a las Autoridades de los Municipios
que componen la Provincia de Buenos Aires para que adhieran a la presente ley,
mediante el dictado de normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 13°: Derógase toda otra Disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 14°: La presente ley, será reglamentada dentro de los noventa (90) días
posteriores a su publicación.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de
Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho.